Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 4 jul 2007
1. Los almacenamientos subterráneos «Gaviota» y «Serrablo» tendrán la consideración de almacenamientos incluidos en la red básica del sistema gasista. 2. Los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominadas «Gaviota-I» y «Gaviota-II», antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, comunicarán a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su elección entre las siguientes opciones: a) Solicitud de la extinción de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II». En este caso, los titulares serán compensados por las inversiones afectas a dichas concesiones pendientes de amortizar en el momento de la extinción. Para garantizar la seguridad de suministro y el adecuado funcionamiento del sistema gasista, los titulares mantendrán el normal funcionamiento de todas las instalaciones afectas al almacenamiento de gas natural tanto en tierra como en mar, de acuerdo con las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, hasta que se otorgue la correspondiente concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a la que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El incumplimiento de esta condición tendrá la consideración de infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la presente Ley. b) Solicitud de la conversión de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos a las que hace referencia el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en lo que se refiere a la superficie afecta al almacenamiento y a la ampliación prevista en el párrafo siguiente, subsistiendo las concesiones de explotación de hidrocarburos en la restante extensión del área otorgada. La nueva concesión de almacenamiento tendrá un periodo de vigencia de 30 años contados a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudieran concederse, y el otorgamiento de la misma queda supeditado a la aprobación por parte de la Administración, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, de un proyecto de ampliación para las citadas instalaciones de almacenamiento. Si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos «Gaviota-I» y «Gaviota-II» no hubiesen comunicado su elección, se entenderá que la opción elegida es la extinción de las citadas concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos. 3. La autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de almacenamiento subterráneo en los yacimientos de gas denominados «Jaca», «Aurín» y «Suprajaca» a la que hace referencia la disposición adicional sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se convierte en una concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos de las que se hace referencia en el artículo 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El periodo de vigencia de la citada concesión será de treinta años desde la fecha de entrada en vigor del título habilitante para el ejercicio de la actividad. Se declara extinguida la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos denominada «Serrablo». Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el titular de la misma deberá informar a la Secretaría General de Energía sobre las inversiones afectas a dicha concesión pendientes de amortizar. 4. Se faculta al Gobierno para dictar todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición adicional.
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