Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2008
1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2008, salvo la disposición adicional novena, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. 2. El derecho a las prestaciones de atención a la dependencia y la promoción de la autonomía personal debe hacerse efectivo de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva de la Ley del Estado 39/2006, con las adaptaciones que, si procede, efectúe la Generalidad, de acuerdo con la normativa.
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