Art. 54
Título TÍTULO IV

Art. 54

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Los ayuntamientos que estén legalmente obligados a prestar servicios sociales deben constituir un consejo municipal de servicios sociales. 2. Los consejos municipales de servicios sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales en los municipios. 3. Los ayuntamientos de los municipios que estén organizados en distritos o entidades municipales descentralizadas pueden crear consejos de servicios sociales en estos ámbitos. 4. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos municipales de servicios sociales y, si procede, de los de distrito o de los de entidad municipal descentralizada es competencia del municipio. 5. En los consejos municipales de servicios sociales y, si procede, en los de distrito y en los de entidad municipal descentralizada, debe haber representantes de los entes locales, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.
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eli/es-ct/l/2007/10/11/12#art-54