Art. 53
Título TÍTULO IV

Art. 53

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Los entes locales supramunicipales deben constituir consejos territoriales de servicios sociales en los ámbitos que defina la ordenación territorial de Cataluña. 2. Los consejos territoriales de servicios sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales. La determinación de su composición y de su régimen de funcionamiento es competencia del ente local supramunicipal correspondiente. 3. En los consejos territoriales de servicios sociales debe haber representantes de los entes locales, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.
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eli/es-ct/l/2007/10/11/12#art-53