Art. 80
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Restauración e indemnización

Art. 80

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En vigor desde 3 ago 2006
1. La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de reponer la situación alterada a su estado original, así como con indemnizar los daños y perjuicios causados. 2. La indemnización por daños y perjuicios ocasionados a las especies cinegéticas deberá ser abonada al titular del terreno cinegético en que se hubiere cobrado el ejemplar. Cuando no fuese posible determinar el terreno cinegético o los ejemplares fueran cobradas en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. La valoración de las especies cinegéticas, a efectos de indemnización de daños, se determinará reglamentariamente.
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