Art. 17
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Cotos de caza§ Subsección 1.ª Régimen general

Art. 17

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En vigor desde 3 jun 2026
1. La constitución de un Coto de Caza atribuye a favor del titular del acotado la reserva del derecho de caza sobre los ejemplares de especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a los instrumentos de ordenación y planificación cinegética en vigor. 2. El ejercicio de la caza en los Cotos podrá realizarse por su titular o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización escrita. 3. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de modo ordenado y sostenible. 4. Los Cotos de Caza se constituirán por un plazo de diez años. 5. Los terrenos acotados devengarán la correspondiente tasa por servicios de gestión a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley. 6. Constituido el coto de caza, y previa autorización de la consejería competente, podrán adicionarse terrenos al coto ya constituido, siempre que se realice por el tiempo restante de duración de éste. 7. Cada Coto de Caza dispondrá de un número de matrícula acreditativa expedida por la Consejería competente. 8. El titular del Coto de Caza viene obligado a su señalización, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se modifica el apartado 6 por el .2 de la Ley 6/2026, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12522

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eli/es-cb/l/2006/07/17/12#art-17