Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 52
52 / 72En vigor desde 19 ene 2007
1. El Registro de Fundaciones de Interés Gallego será único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia y estará adscrito a la consejería competente en materia de fundaciones.
Sin perjuicio de la unicidad a que se refiere el párrafo anterior, el registro contará con tantas secciones como departamentos integren la Xunta de Galicia, en cada uno de los cuales se llevará un registro auxiliar.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, así como los plazos de inscripción, serán determinados reglamentariamente.
3. La inscripción de las fundaciones, que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 11 de la presente ley, requerirá, en todo caso, un informe favorable del protectorado, en cuanto a la idoneidad de los fines de interés gallego y a la determinación de la suficiencia de la dotación.
4. Serán funciones del registro:
a) La inscripción de las fundaciones declaradas de interés gallego y de los actos inscribibles descritos en el artículo 54 de la presente ley y demás normativa vigente.
b) El depósito y archivo de la documentación a que se refiere la presente ley y sus normas reglamentarias.
c) La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente ley.
d) Comunicar al registro de fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.
e) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente.
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Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-52