Art. 50
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 50

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En vigor desde 19 ene 2007
1. Si el protectorado advirtiera una irregularidad grave en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del patronato, una vez oído este, la adopción de las medidas que considere pertinentes para la corrección de la misma. 2. Si el requerimiento a que se refiere el apartado anterior no fuera atendido en el plazo que al efecto se señale, el protectorado podrá solicitar a la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del patronato, la intervención temporal de la fundación. Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervención quedará alzada al finalizar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial. 3. La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. Asimismo, será inscrita la demanda que se interponga para solicitar aquella.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-50