Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 19 ene 2007
Los bienes o derechos que integran el patrimonio de las fundaciones deberán figurar a su nombre y constar en sus inventarios. Los que sean susceptibles de inscripción se inscribirán en los registros correspondientes. Los fondos públicos y los valores mobiliarios deberán ser depositados a su nombre en establecimientos financieros. El órgano de gobierno promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran su patrimonio en los registros públicos correspondientes.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-28