Art. 23
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 19 ene 2007
1. Los miembros del patronato ejercerán su cargo gratuitamente, sin que puedan percibir retribución alguna, ni en dinero ni en especie, por desempeñar sus funciones. No obstante, tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. 2. Salvo que la persona fundadora dispusiera lo contrario, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos miembros del patronato que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, dando cuenta de ello al protectorado en el plazo máximo de un mes.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-23