Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 19 ene 2007
1. Salvo prohibición expresa de los estatutos de la fundación, el patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, con funciones mancomunadas, solidarias o colegiadas según se determinen. No serán delegables, en ningún caso: a) La aprobación de las cuentas anuales y del plan de actuación. b) La modificación de los estatutos. c) El acuerdo de fusión, extinción o liquidación de la fundación. d) Todos aquellos actos que requieran autorización del protectorado. 2. Siempre que el volumen de gestión o cualquier otra circunstancia lo aconseje, el patronato podrá acordar constituir comisiones formadas por el número de miembros del patronato que determine y con la denominación que crea conveniente. En dichas comisiones podrán delegarse las funciones y competencias que el patronato considere oportuno, con las limitaciones previstas en el apartado 1 de este artículo. 3. El patronato, si así lo prevén los estatutos, podrá crear otros órganos, como consejos asesores y de estudio, para el mejor desarrollo de las funciones que le correspondan, con las excepciones previstas en el apartado 1 de este artículo. La constitución de estos órganos deberá notificarse al protectorado. 4. Asimismo, el patronato podrá otorgar o revocar poderes generales y especiales, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. 5. En el Registro de Fundaciones de Interés Gallego deberán inscribirse los nombramientos y ceses de los miembros del patronato, las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación, así como los órganos creados al amparo de los apartados segundo y tercero de este artículo, conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-18