Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 72En vigor desde 19 ene 2007
1. Podrán ser miembros del patronato de la fundación tanto las personas físicas como las jurídicas.
2. Las personas físicas que sean miembros del patronato deberán tener plena capacidad de obrar, no pudiendo estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.
3. Los miembros del patronato que sean personas jurídicas deberán nombrar a la persona o personas físicas que los representen, de acuerdo con sus normas de funcionamiento, debiendo dejar constancia de su aceptación en las formas previstas en el artículo 19 de la presente ley.
4. El cargo de miembro del patronato que recaiga en una persona física deberá ser ejercido personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro miembro del patronato designado por él. Esta actuación será siempre para actos concretos y habrá de ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.
5. En el supuesto de que el miembro del patronato lo sea por razón del cargo que ocupe, podrá actuar en su nombre la persona a la que legalmente corresponda su sustitución.
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Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-17