Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 72En vigor desde 19 ene 2007
1. El patronato es un órgano colegiado que estará integrado por el número de miembros que determinen sus estatutos, con un mínimo de tres. El patronato contará con un presidente.
2. Al presidente del patronato, que habrá de ser un miembro del mismo, le corresponde presidir las reuniones del patronato y dirigir los debates, así como representar a la fundación ante todo tipo de personas o entidades, salvo en aquellos supuestos concretos en que el patronato delegue tal representación en alguno de sus miembros u otorgue un poder notarial a tal efecto.
3. Asimismo, el patronato debe nombrar un secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquel, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del patronato con el visto bueno del presidente.
4. El fundador o fundadores que sean personas físicas podrán reservarse con carácter vitalicio el ejercicio de todas las competencias asignadas al órgano de gobierno de la fundación. En este caso, la persona fundadora deberá ejercer sus funciones dando cuenta previamente al patronato. Este podrá ejercer la acción de responsabilidad frente a aquel en los términos establecidos en el artículo 22. En el supuesto de que sean varias las personas fundadoras, se entenderá que actúan siempre mancomunadamente, a non ser que los estatutos o la escritura de constitución de la fundación mencionen otro sistema de administración.
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Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-16