Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

14 / 72
En vigor desde 19 ene 2007
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica. 2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubieran instado la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, el protectorado dispondrá el cese de los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción. Asimismo, el protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-14