Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 72En vigor desde 19 ene 2007
1. En los estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) Las principales actividades encaminadas al cumplimiento de dichos fines.
d) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que desarrollará principalmente sus actividades.
e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a fin de cumplir los fines fundacionales y para determinar las personas beneficiarias.
f) La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas del cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y de adoptar acuerdos.
g) Las causas de su disolución y el destino de los bienes y derechos resultantes de su liquidación.
h) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que la persona fundadora o las personas fundadoras quieran establecer.
2. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador o fundadora que sea contraria a la ley se considerará por no puesta, salvo que afecte a su validez constitutiva. En este último caso, no procederá inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
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Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-12