Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 8 ene 2025
1. Todo perro de asistencia debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una entidad pública o privada. La acreditación se concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de la persona poseedora o propietaria. 2. El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regula reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-717#df-2

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Pro

eli/es-vc/l/2003/04/10/12#art-4