Art. 67
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Junta Arbitral

Art. 67

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En vigor desde 25 may 2002
La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución. Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
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eli/es/l/2002/05/23/12#art-67