Art. 59
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Metodología de determinación del cupo

Art. 59

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En vigor desde 25 may 2002
El cupo y las compensaciones que procedan se determinarán inicial y provisionalmente partiendo al efecto de las cifras contenidas en los Presupuestos del Estado aprobados para el ejercicio correspondiente. Una vez terminado el ejercicio y realizada la liquidación de los Presupuestos del Estado, se procederá a practicar las rectificaciones oportunas en las magnitudes a que se refieren los artículos 52, 55 y 56 del presente Concierto Económico. Las diferencias, a favor o en contra, que resulten de dichas rectificaciones se sumarán algebraicamente al cupo provisional del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieren practicado aquéllas.
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eli/es/l/2002/05/23/12#art-59