Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 16.ª Normas de gestión y procedimiento
Art. 44
59 / 108En vigor desde 30 dic 2017
En los supuestos en los que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal, sea posible continuar las actuaciones para la determinación y cobro de la deuda tributaria, éstas se practicarán por la Administración con competencia inspectora y aplicando la normativa tributaria que corresponda según lo dispuesto en el presente Concierto Económico.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305.7 del Código Penal, resulte procedente que el Juez o Tribunal recabe el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil derivada del delito y de la multa, dicho auxilio será prestado por la Administración tributaria competente en virtud de este Concierto.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las compensaciones que procedan entre las distintas Administraciones.
Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el anexo de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/05/23/12#art-44