Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 10.ª Impuestos especiales
Art. 33 bis
45 / 108En vigor desde 1 may 2025
Uno. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.
Dos. La exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a las siguientes reglas:
Primera. En los supuestos de fabricación de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.
Segunda. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el domicilio fiscal de su representante.
Tercera. En los supuestos de introducción irregular de los productos objeto del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentren los mismos en el momento en que se constate la introducción irregular.
Tres. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
Cuatro. La inscripción y el censo de los obligados tributarios del impuesto serán realizadas por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a lo establecido en el apartado Dos de este artículo.
Cinco. La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.
Se modifica el apartado uno por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 18 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568 Se añade por el art. único de la Ley 9/2023, de 3 de abril, en los téminos establecidos en su anexo.Uno Ref. BOE-A-2023-8455
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/05/23/12#art-33-bis