Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 23 dic 2002
El Presidente del Consejo Social podrá designar dos Vicepresidentes entre los vocales representantes de los intereses sociales del Consejo Social, indicando el orden de prelación. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de fallecimiento, vacante, ausencia, o renuncia.
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