Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 23 dic 2002
1. El mandato de los vocales del Consejo Social será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos de forma consecutiva una sola vez. Quedan exceptuados de esta norma los vocales nombrados de conformidad con el artículo 8.1. El procedimiento para la elección y sustitución de consejeros a los que se refiere el apartado 2 del artículo 8, así como la duración de su mandato, vendrán determinados por los estatutos de la respectiva Universidad. 2. La renovación de los vocales representantes de los intereses sociales se realizará por mitades, de acuerdo con el procedimiento que establecerá el reglamento de régimen interior. 3. Los vocales del Consejo Social desempeñarán sus cargos personalmente. Podrán, sin embargo, delegar por escrito y para una reunión concreta, en otro miembro del mismo apartado del artículo 8. El reglamento de régimen interior establecerá las condiciones y el número máximo de delegaciones, para que se entienda válidamente constituido el Consejo o las Comisiones. 4. Los vocales del Consejo Social podrán percibir una compensación por la asistencia a las reuniones del Pleno o las Comisiones en la cuantía que establezca el reglamento de régimen interior.
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