Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

6 / 54
En vigor desde 28 jul 2002
1. El proyecto de construcción a que hace referencia el artículo 5 ha de delimitar una zona de influencia de la instalación, para garantizar la seguridad de los usuarios y de terceras personas. 2. Se entiende por zona de influencia, a los efectos de lo que establece el apartado 1, la superficie que comprende el espacio ocupado por la instalación cuando está en funcionamiento y las distancias de seguridad necesarias, de acuerdo con lo que establezcan las normas técnicas aplicables. 3. La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de influencia de una instalación de transporte por cable que puedan afectar la explotación de la instalación requiere la autorización administrativa previa de la dirección general competente en materia de transportes. La autorización ha de ser denegada si los trabajos suponen un riesgo para la seguridad de la instalación o de los usuarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-6