Art. 26
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 26

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En vigor desde 28 jul 2002
1. La construcción y la explotación de instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 8, no tengan la consideración de servicio público requieren la aprobación del proyecto correspondiente y el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación, según el procedimiento establecido por la presente Ley y por el reglamento que la desarrolle. 2. Excepcionalmente, cuando se trate de terrenos de propiedad privada, puede declararse la utilidad pública o el interés social de la instalación, a los efectos de la aplicación del procedimiento de expropiación forzosa que establece la legislación vigente, en que la persona física o jurídica titular de la instalación tiene la consideración de beneficiario. A tales efectos, ha de valorarse en cada caso la concurrencia de circunstancias, causas o motivos, en especial los vinculados a las necesidades de desplazamiento de las personas habitantes de la zona o la viabilidad de la propia instalación, que justifiquen la declaración mencionada.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-26