Art. 22
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 22

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En vigor desde 28 jul 2002
1. Los contratos, tanto si son de construcción y explotación como si son solo de explotación, de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público han de fijar las condiciones que rigen la contratación y los derechos y las obligaciones de las partes, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, y han de adecuarse, en cualquier caso, a lo que establece la legislación sobre contratación administrativa aplicable a la Generalidad. 2. El pliego de cláusulas de los contratos a que se refiere el apartado 1 ha de fijar las tarifas aplicables para el uso de la instalación, que han de cubrir el total de los costes y permitir la adecuada amortización y la correcta prestación del servicio. La dirección general competente en materia de transportes puede autorizar la revisión de estas tarifas, en la forma establecida por reglamento, si la evolución de los costes ha alterado el equilibrio económico del contrato. 3. El funcionamiento de las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público ha de ser objeto de regulación mediante un reglamento de explotación específico para cada instalación, aprobado por la dirección general competente en materia de transportes, de acuerdo con lo que se determine por reglamento. 4. Los contratos relativos a la construcción y a la explotación de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público pueden transmitirse, previa autorización del consejero o consejera competente en materia de transportes, de acuerdo con la normativa aplicable a la Generalidad en materia de contratación administrativa.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-22