Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 28 jul 2002
1. Se rigen por la presente Ley las instalaciones siguientes: a) Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante la tracción de un cable o más. b) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por un cable o más. Esta categoría incluye los telecabines y las telesillas. c) Los teleesquís, que, por medio de un cable, arrastran los usuarios. 2. Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable la presente Ley con carácter supletorio. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley: a) Los ascensores, tal como los define la Directiva 95/16/CE. b) Los tranvías de tipo convencional con tracción por cable. c) Las instalaciones utilizadas con finalidades agrícolas. d) Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones destinadas al esparcimiento que no se utilicen como medios de transporte de personas. e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales. f) Las embarcaciones con tracción por cable. g) Los ferrocarriles de cremallera. h) Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-2