Art. 18
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 28 jul 2002
1. El director o directora general competente en materia de transportes ha de resolver sobre la aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 14 en el plazo de dos meses, a contar desde la emisión del dictamen de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable. 2. La aprobación del proyecto, de acuerdo con el apartado 1, implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y los derechos afectados, por medio de la ocupación temporal o de la expropiación forzosa. A tales efectos, el proyecto ha de incluir la relación completa e individualizada de los bienes y los derechos no integrantes del dominio público que sea necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo. 3. Los terrenos de propiedad privada afectados por el trazado de una instalación de transporte público por cable considerada de servicio público que no hayan de ser expropiados quedan sujetos a una servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas. La extensión de la zona que ha de soportar la servidumbre ha de ser solo la imprescindible, considerando la naturaleza de la instalación y la configuración de los terrenos. Los propietarios de los terrenos afectados por la servidumbre tienen derecho a ser indemnizados por los titulares de la explotación de la instalación por los daños que les puedan ocasionar.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-18