Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 8 ago 2002
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida a instancia de cualquier persona física o jurídica. 2. En caso de promoverse la iniciación del procedimiento a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes. 3. Se entenderá desestimada la solicitud de incoación si no recayere resolución expresa acerca de la misma en el plazo de seis meses desde la fecha en que hubiera sido recibida por el órgano competente para acordar la incoación.
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