Art. 80
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 80

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En vigor desde 8 ago 2002
1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará a los requisitos y modelo oficial que se determine. 2. Los hechos registrados en las actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en contrario que puedan señalar o aportar los propios administrados.
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