Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 79
79 / 105En vigor desde 8 ago 2002
1. El personal encargado de la actividad de inspección actuará provisto de la documentación que acredite su condición, estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, le sea o no requerida.
2. El personal encargado de la actividad de inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente.
3. El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Comunidad y a los lugares donde se desarrollen actividades que puedan afectarles y permanecer libremente y en cualquier momento en ellos para el ejercicio de sus funciones.
4. Asimismo, previa citación razonada, podrá requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede del organismo responsable de la inspección.
5. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. El personal que la realice observará el deber de secreto profesional.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-79