Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de los bienes muebles

Art. 45

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En vigor desde 8 ago 2002
1. La modificación, restauración, traslado o alteración de cualquier tipo de bienes muebles declarados de interés cultural requerirá siempre autorización previa de la Consejería competente en materia de cultura. 2. Los bienes muebles que fuesen declarados de interés cultural como colección, no podrán disgregarse sin la autorización prevista en el apartado anterior. 3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este artículo será de seis meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que hubieran deducido la solicitud podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
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eli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-45