Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 31
31 / 105En vigor desde 8 ago 2002
1. La Administración podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en todos aquellos bienes en que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a los que hace mención el artículo uno de esta Ley, aunque no hayan sido declarados de interés cultural ni incluidos en el Inventario.
2. La Administración podrá ordenar la realización de estudios complementarios y deberá resolver, en un plazo máximo de dos meses, a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada estableciendo las condiciones que, en su caso, procedan para la preservación o documentación de los citados valores, o bien procederá a iniciar procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario.
3. La suspensión de las intervenciones citadas en este artículo no comportará derecho a indemnización alguna.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-31