Art. 2
2 / 7En vigor desde 3 ene 2002
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración creará dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral puestos de trabajo singulares de adscripción exclusiva a los siguientes grupos de personas, siempre y cuando no precisen una disponibilidad continua y supervisión constante en el desempeño del puesto de trabajo:
Grupo Primero: Personas con un grado de discapacidad originada por retraso mental de al menos un 25 por 100.
Grupo Segundo: Personas con cualquier otro tipo de discapacidad originada por deficiencias permanentes de grado igual o superior al 50 por 100.
2. La oferta de estas plazas se realizará de forma específica e independiente, pudiéndose adaptar el tiempo y medios materiales necesarios para garantizar la igualdad de los aspirantes en la realización del proceso selectivo, cuyas pruebas estarán dirigidas especialmente a acreditar que los aspirantes poseen los repertorios básicos de conducta que les permitan realizar las tareas o funciones propias de los puestos de trabajo.
3. Quienes accedan a estos puestos específicos no podrán desempeñar otros puestos que no hayan sido previamente adscritos con carácter exclusivo a personas con la correspondiente discapacidad.
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Proeli/es-cm/l/2001/11/29/12#art-2