Art. 61
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

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En vigor desde 26 dic 2001
1. Para la consecución de sus fines, el Servicio Madrileño de Salud, desarrollará las funciones siguientes: a) La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que establece el Sistema Nacional de Salud, mediante instrumentos de compra de actividad asistencial a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública. b) El gobierno, dirección, control y gestión de los recursos, centros y servicios asistenciales adscritos al Servicio Madrileño de Salud, a través de una unidad funcional u orgánica diferenciada, a la cual se le aplicarán las mismas herramientas que se utilicen para el desarrollo del punto anterior. c) El establecimiento, gestión y actualización de los acuerdos, convenios y conciertos con entidades no admi nistradas por la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de sus funciones. 2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior, el Servicio Madrileño de Salud podrá: a) Desarrollar las referidas funciones directamente, mediante los organismos existentes o que puedan crearse a dicho efecto. b) Establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida. c) Promover la constitución de consorcios con entidades que tengan intereses suficientes y comunes o concurrentes, que podrán dotarse de organismos instrumentales, en su caso. d) Crear o participar en cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho. 3. La constitución de organismos bajo su dependencia, la formación de consorcios y la creación por el Servicio Madrileño de Salud de cualquier entidad admitida en derecho o su participación en las mismas, deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
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eli/es-md/l/2001/12/21/12#art-61