Título TÍTULO XIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 141
145 / 184En vigor desde 26 dic 2001
1. Constituyen infracciones sanitarias, las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta Ley y en las leyes estatales y autonómicas que resulten de aplicación.
2. Las infracciones en materia de sanidad en la Comunidad de Madrid, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudieran concurrir.
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Proeli/es-md/l/2001/12/21/12#art-141