Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XLVII

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 27 ene 2001
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 146 quedará redactado de la siguiente forma: «1. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público: Hasta 6,01: El 5 por 100. Entre 6,02 y 300,51: 0,30 + el 2 por 100 N. Entre 300,52 y 601,01: 6,19 + el 1 por 100 N. Entre 601,02 y 1.502,53: 9,20 + el 0,8 por 100 N. Entre 1.502,54 y 3.005,06: 16,41 + el 0,6 por 100 N. Entre 3.005,07 y 6.010,12: 25,42 + el 0,4 por 100 N. Entre 6.010,13 y 30.050,61: 37,44 + el 0,2 por 100 N. Más de 30.050,62: 85,52 + el 0,1 por 100 N. Siendo “N” el precio que excede de la base mínima del tramo correspondiente. Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra.»
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