Título TÍTULO II
Art. 10
10 / 244En vigor desde 1 ene 2002
1. Salvo que la regulación específica de cada tasa en otra Ley o en el Título IV de ésta disponga otra cosa, las tasas se devengarán en el momento en que se conceda la utilización del dominio público o se inicie la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno del artículo trece.
2. Cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida, la tasa se devengará el primer o el último día del período impositivo, según se establezca en cada caso.
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Proeli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-10