Art. 96
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 96

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En vigor desde 9 ago 2001
1. Son infracciones administrativas a la presente Ley las acciones y omisiones dolosas o imprudentes tipificadas en este artículo. 2. Constituyen infracciones leves: a) Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los menores en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, si de ello no se derivan perjuicios para aquéllos. b) Incumplir, por parte de sus titulares, las normas sobre funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia o la adolescencia, cuando dicho incumplimiento no merezca considerarse como grave. c) Incumplir el deber de actualización de datos que constan en el Registro de instituciones colaboradoras de integración familiar. 3. Constituyen infracciones graves: a) Reincidir en infracciones leves. b) Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves. c) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor. d) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores. e) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, impedir su asistencia o permitir su inasistencia al centro escolar, disponiendo de plaza, sin causas que lo justifiquen, por parte de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. f) Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, así como vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de acogimiento, adopción y registro de protección de menores. g) Incumplir por el centro o personal sanitario la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación. h) Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores. i) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa. j) Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento de servicios o centros de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa. k) No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores. l) Excederse en las medidas correctoras a niños y adolescentes sometidos a medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos, efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o instituciones. m) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores por parte de los titulares o personal de los mismos. n) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centro o servicios de atención a los menores, definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio. ñ) Aplicar por parte de los titulares de centros o servicios las ayudas o subvenciones públicas a finalidades diferentes de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales. o) Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración pública. p) Difundir a través de los medios de comunicación datos personales de los menores. q) Utilizar menores o permitir su participación en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley, así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad. r) Permitir la entrada en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley. s) Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 41, así como la venta, alquiler, difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se hace referencia en el artículo 42. t) Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley. u) Emitir o difundir publicidad que conculque lo establecido en el artículo 43 de esta Ley. v) Vender o suministrar a menores objetos y productos que incumplan las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 44 de esta Ley. w) Infringir el derecho a la propia imagen por parte de los medios de comunicación social. 4. Constituyen infracciones muy graves: a) Reincidir en infracciones graves. b) Incurrir en las infracciones recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores. c) Intervenir en funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor. d) Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-96