Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 6.a De la guarda mediante acogimiento familiar
Art. 73
73 / 114En vigor desde 9 ago 2001
1. Si los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el Juez. No obstante, junto a las modalidades de acogimiento establecidas en los artículos anteriores, la entidad pública podrá acordar el acogimiento provisional en los casos y en la forma regulados por la legislación civil aplicable.
2. El órgano competente deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-73