Art. 58
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

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En vigor desde 9 ago 2001
Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de protección indicadas en la resolución de la situación de riesgo. La negativa a la colaboración podrá dar lugar a la declaración de desamparo, si así lo requiere la evolución de la situación de riesgo y la protección del menor.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-58