Art. 49
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

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En vigor desde 9 ago 2001
1. Las Administraciones públicas, dentro de sus competencias, deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia: a) Elaborará programas, criterios e instrumentos ágiles de detección y notificación de las situaciones de riesgo y desamparo. b) Coordinará las actuaciones llevadas a cabo por las distintas instituciones en este campo. c) Recibirá e investigará las denuncias.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-49