Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
49 / 114En vigor desde 9 ago 2001
1. Las Administraciones públicas, dentro de sus competencias, deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia:
a) Elaborará programas, criterios e instrumentos ágiles de detección y notificación de las situaciones de riesgo y desamparo.
b) Coordinará las actuaciones llevadas a cabo por las distintas instituciones en este campo.
c) Recibirá e investigará las denuncias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-49