Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 43

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En vigor desde 9 ago 2001
1. La publicidad dirigida específicamente a los niños y adolescentes deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación: a) El lenguaje y los mensajes serán sencillos, comprensibles y adaptados al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige. b) No se explotará la inexperiencia o credulidad de los niños y adolescentes o la especial confianza que éstos tienen en sus padres, profesores o tutores. Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento, prestaciones y demás atributos. Los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado. c) Se evitará la publicidad de mensajes que fomenten la violencia o que atenten contra la dignidad de las personas, la publicidad sexista y la que implique difusión de ideas contrarias a los valores constitucionales. No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado. d) Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico tanto en publicaciones infantiles y juveniles como en los medios audiovisuales, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan, respectivamente, en Aragón. 2. En el ámbito de la publicidad dirigida a niños y adolescentes se respetarán en todo caso las normas relativas a la obtención y tratamiento de datos de carácter personal establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 3. Las Administraciones públicas comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de estos preceptos para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-43