Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 114En vigor desde 9 ago 2001
1. Los niños y adolescentes deben ser informados de sus derechos, haciéndolos comprensibles según su desarrollo evolutivo y madurez.
2. Los niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir, elaborar y utilizar la información y orientación adecuadas para el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de su personalidad integral.
3. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar y los poderes públicos velarán por que la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
4. Las Administraciones públicas informarán a los ciudadanos sobre los derechos de la infancia y la adolescencia y procurarán que la información dirigida a los menores respete los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los niños y adolescentes a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. Promocionarán asimismo los medios de información dirigidos a menores con necesidades especiales por razón de su etnia, cultura, lengua, religión o dificultades físicas, psíquicas o sensoriales.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá con los distintos medios de comunicación la elaboración de criterios, códigos o líneas de actuación para que la información dirigida a los menores sea beneficiosa para su desarrollo integral y a fin de evitar sus posibles efectos nocivos.
6. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
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Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-12