Art. 106
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 106

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En vigor desde 9 ago 2001
1. El Registro de protección de menores será central y único, y tendrá carácter reservado. 2. Este Registro constará de dos libros separados: el libro de los menores sujetos a medida de protección y el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones. 3. En el libro de menores serán objeto de inscripción las medidas de protección adoptadas, así como las modificaciones y ceses. 4. En el libro de familias serán inscritos los solicitantes de acogimiento y adopción, nacional e internacional, así como los acogimientos y las adopciones propuestas y las realizadas. 5. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de los registros, debiendo quedar garantizados: a) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto a las inscripciones. b) El libre acceso del Ministerio Fiscal.
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