Art. 105
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 105

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En vigor desde 9 ago 2001
Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-105