Art. 103
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 103

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En vigor desde 9 ago 2001
1. Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir. 2. El procedimiento sancionador será el que rige con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. 4. Salvo lo señalado en el artículo 100, en ningún caso se impondrá doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. 5. Toda persona que detecte hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta deberá ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-103