Art. 100
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 100

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En vigor desde 9 ago 2001
1. Cuando los responsables de las infracciones graves o muy graves sean los titulares de centros o servicios de atención a menores, reconocidos como instituciones colaboradoras, podrán acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior una o varias de las sanciones siguientes: a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial del centro o servicio en que se cometió la infracción. b) Revocación de la habilitación como institución colaboradora. c) Revocación de las ayudas o subvenciones concedidas e inhabilitación para recibir cualquier tipo de ayudas o subvención de la Administración autonómica por un plazo de uno a cinco años. 2. Cuando los responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones graves o muy graves cometidas a través de los mismos podrá imponerse como sanción acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación, en las condiciones que fije la autoridad sancionadora. 3. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como en permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales a los que se refiere el artículo 40 de esta Ley, podrá imponerse como sanción acumulada el cierre temporal, hasta un año por infracciones graves y desde un año y un día hasta tres años por infracciones muy graves, o el cierre definitivo, en caso de reiteración de infracción muy grave, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-100