Art. 87
Título TÍTULO IX

Art. 87

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En vigor desde 30 dic 1998
1. Los propietarios de los bienes integrantes del patrimonio histórico podrán convenir con las administraciones públicas competentes la cesión en propiedad de estos bienes como pago de sus deudas, de acuerdo con la legislación aplicable y después del informe de la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico. 2. La entrega en propiedad de bienes culturales podrá también convenirse en favor de las entidades locales como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento, derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reporten estas cesiones.
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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-87