Art. 84
Título TÍTULO IX

Art. 84

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En vigor desde 30 dic 1998
1. Los propietarios y titulares de derechos de los bienes de interés cultural o catalogados tendrán acceso preferente a las ayudas reguladas en el artículo anterior. 2. Las administraciones públicas competentes otorgantes de las ayudas a que se refiere este título fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que se adquieren, conservan, restauran, excavan o se mejoran con fondos públicos, y determinarán las obligaciones que, en contrapartida, adquirirá el propietario o titular del bien para la mejora, la conservación y la utilización de estos bienes. 3. No se podrán acoger a las medidas de fomento las personas o entidades que no acrediten el cumplimiento del deber de conservación establecido por esta Ley.
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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-84