Art. 63
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 63

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En vigor desde 30 dic 1998
1. El descubridor y el propietario del lugar donde se ha encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si son dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción. 2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 60.1 y 61.1 de esta Ley privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio, y los objetos quedarán de manera inmediata a disposición del consejo insular, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades y de las sanciones que correspondan. 3. Se exceptúa de lo que dispone este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un bien inmueble de interés cultural o catalogado. Sin embargo, el hallazgo deberá ser notificado en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al consejo insular o al Ayuntamiento. 4. Lo que se dispone en este artículo no será de aplicación respecto de los objetos obtenidos en una intervención arqueológica autorizada.
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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-63